De la infracción penal

Autor: Dudatis.com

De la infracción penal

Hoy siguiendo en nuestra línea de abogados penalistas, nos acercamos a la infracción penal, recogida en el Libro Primero en su Título Primero «De la infracción penal», y en concreto hoy en su Capítulo Primero «De los delitos», estos artículos tratan de las disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal, vamos con ello.

De la infracción penal

El Título Primero, «de la infracción penal», está compuesto por seis Capítulos, desde el Artículo 10 al Artículo 26 de nuestro Código Penal, hoy vamos a abordar el primero de esos seis Capítulos.

De los delitos

Este primer Capítulo del Título Primero, «de la infracción penal», se denomina «de los delitos», en el desde el Artículo 10 hasta el Artículo 18, se intenta discernir lo que es «delito», lo que es delito por omisión, las imprudencias, los distintos grados del delito, etc.

Artículo 10: qué es delito

«Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.» Todas esas acciones y omisiones se desarrollan en el texto del Código Penal, recordemos que desde la reforma del Código Penal que entró en vigor el pasado uno de julio, las faltas han dejado de existir en nuestro Código Penal, algunas de ellas han pasado ahora a ser delito y otras merecedoras de sanciones administrativas.

Artículo 11: delito por omisión

Para que una acción considerada como delito en este Código Penal se entienda cometida por omisión, debe ser «cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación», a raíz de ello y en buena lógica será equiparable la omisión a la acción con estos requisitos:

  • cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar,
  • cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.

Artículo 12: imprudencias

Cuando las acciones u omisiones resulten se imprudentes solo podrán ser castigadas «cuando expresamente lo disponga la Ley».

Artículo 13: clasificación del delito

Los delitos se clasifican en tres tipos:

  • delitos graves – «las infracciones que la Ley castiga con pena grave»,
  • delitos menos graves – «las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave», y
  • delitos leves – los que «la ley castiga con pena leve».

Cabe la posibilidad de que la pena impuesta por extensión, se pueda incluir al tiempo en las dos primeras clasificaciones, en este caso el delito se considerará como «grave», si el caso es que por su extensión, pueda considerarse en las dos últimas clasificaciones, se entenderá en todo caso que el delito es «leve».

Artículo 14: el error invencible

En el caso de que un hecho sea constitutivo de infracción penal, pero sea cometido por error invencible, se excluirá en todo caso la responsabilidad criminal. Remarca el Artículo 14, en su primer punto que «si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente». En el punto segundo dice: «el error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación», y en el punto tercero: «el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados».

Artículo 15: consumación y tentativa

«Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito», y es así por razones obvias, que el resultado final de las acciones no hayan devenido en lo que pretendía el autor, por causas ajenas a éste, no hacen perder un ápice de responsabilidad al mismo.

Artículo 16: hay tentativa cuando

Para enmarcar claramente lo que es «tentativa», este artículo nos dice que es cuando «el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado», el sujeto realiza todas las acciones que requiere para perpetrar el delito, aunque «éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor», lo que no era su objetivo. Pero deja abierta la posibilidad de reconocer el arrepentimiento antes de la consumación final del delito de esta forma: «quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito», y si en los hechos intervienen varios sujetos también abre la puerta a los que desistan de estos: «quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito».

Artículo 17: la conspiración

En cuanto a la conspiración, el Código Penal dice que «existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo», para que se de por cierta la proposición de un sujeto a otros para llevar a cabo un delito debe ser «cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él», desde la invitación a cometerlo. Recalca es su punto tercero que «la conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la ley».

Artículo 18: la provocación

Este Artículo 18, nos sumerge en la provocación, según nuestro Código Penal existe cuando: «directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito», el autor de la provocación busca que terceros perpetren el delito. En cuanto a la apología, según nuestro Código Penal, es «la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor», solo será delito en caso de que: «como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito», y termina esta artículo en su punto tercero: «la provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea», y si de esa provocación se difiere la perpetración de un delito «se castigará como inducción».

De la circunstancia mixta de parentesco

Este Capítulo se compone solo del Artículo 23 que tiene la siguiente redacción:

Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

La redacción de este Artículo, viene impuesta por la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros. Esta Ley venía a implementar el Plan de Acción contra la Delincuencia que el Gobierno presentó en Septiembre de 2002. Ese plan tenía como objetivo fomentar medidas para fortalecer la seguridad ciudadana.

Disposiciones generales

En el Capítulo Sexto, se exponen como disposiciones generales, lo que se entiende por algunos términos a efectos de este Código Penal. En el Artículo 24, se dice que a efectos penales a quién se reputará «autoridad».

…al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia

Y se indica una relación de los que en cualquier caso se considera autoridad: miembros del Congreso de los Diputados, los miembros del Senado, de las Asambleas de las Comunidades Autónomas, los miembros del Parlamento Europeo, los funcionarios del Ministerio Fiscal. En el punto dos del Artículo 24, se indica que se considera funcionario público, al que por disposición inmediata de la Ley, elección, o nombramiento por parte de autoridad competente, sea partícipe del ejercicio de funciones públicas.

El Artículo 25, indica a efectos del Código Penal lo que se entiende por discapacidad.

aquella situación en que se encuentra una persona con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras, puedan limitar o impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Y una persona con discapacidad necesitada de especial protección, aquella que teniendo o no modificada su capacidad de obrar judicialmente, requiera asistencia o apoyo para ejercer su capacidad jurídica, para tomar decisiones respecto de ella misma, de sus intereses o derechos, a causa de sus deficiencias, intelectuales o mentales permanentes.

Acabad este Capítulo con el Artículo 26. En el que se indica que respecto a este Código Penal se considera «documento», cualquier soporte material. Que incorpore hechos, narraciones o datos. Que tengan relevancia jurídica o eficacia probatoria.

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